martes, 7 de enero de 2014

SEXTO RALLYPEX 2014-EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDADES EJECUTIVAS Y LEGISLATIVAS

RALLY PEX 2014-6
México, Enero 6 del 2014
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES EXTRATERRITORIALES
“Cuando hay muchos hombres que actúan sin decoro, hay otros que actúan con el decoro de muchos hombres…”
José Martí-1875-PRÓCER CUBANO

“Porque fuerza no es únicamente el vapor que mueve la hélice del buque, el hacha que golpea en el tronco del árbol o la dinamita que pulveriza las rocas:
Fuerza es, el escrito razonable y honrado;
Fuerza, la palabra elocuente y libre;
Fuerza, la acción desinteresada y generosa”.

MANUEL GONZALEZ PRADA-1901
INDIGNADO PERUANO CONTINENTAL
PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES
Prólogo
Se aporta con la categorización de la comunidad extraterritorial nacional en la constitución peruana, como sujeto jurídico de derecho y de interés nacional:
NUESTRO TRABAJO SIGUE: DESDE LA EXIGIBILIDAD COMUNITARIA,  LAS RESPONSABILIDADES EJECUTIVAS Y LAS LEGISLATIVAS  CONSTITUYEN MOTIVO DE TENSIONES CUANDO ESTOS SISTEMAS TIENEN LAGUNAS JURÍDICAS, INCOMPATIBILIDADES, MECANICISMOS Ó DESVÍOS CONCEPTUALES Y PROGRAMÁTICOS QUE  VULNERAN LOS DERECHOS Ó QUE NO LOS SATISFACEN. SON OBLIGACIONES Y PRINCIPIOS LA PROMOCIÓN, EL RESPETO Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES ADEMÁS DE LOS DERECHOS POLÍTICOS.
CONTINÚA:
LA LISTA DEL 70% DE LOS ARTICULOS CONSTITUCIONALES MODIFICADOS.
Por el autoreconocimiento de los contenidos de la lucha PEX
Detalles de los artículos modificados en el TITULO  CUARTO
TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO IV ORGANO DE ATRIBUCIONES EJECUTIVAS 110-------------------------1 art
CAPITULO V DEL CONSEJO DE MINISTROS 119----------------------------------------------
CAPITULO IV
ORGANO SUPERIOR DE LAS FACULTADES EJECUTIVAS (PODER EJECUTIVO
)

Artículo 110º JEFATURA Y PERSONIFICACION DEL ESTADO Y DE LA NACION
El pueblo constituyente es el Jefe del Estado quien se representa (constituye) con el Presidente de la República en el órgano superior del Ejecutivo (sistema ejecutivo). La Nación delega por voto directo la facultad (función) ejecutiva a la persona del Presidente de la República, titular del Gobierno. El Presidente de la República (es el Jefe del Estado y) personifica a la Nación. En él se radica y simboliza la soberanía de la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, no haber jurado lealtad a otros Estado, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111º DEL SUFRAGIO PRESIDENCIAL Y DE VICEPRESIDENTES
El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

Artículo 112º TERMINOS DEL MANDATO Y NO REELECCION CONTINUA
El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
El mandato se somete al proceso de ratificación ó revocatoria por Referéndum antes de finalizar el segundo año.
Artículo 113º CESE MANDATO PRESIDENCIAL
La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado, y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el Artículo 117 de la Constitución.

Artículo 114º SUSPENSION DEL MANDATO PRESIDENCIAL
El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al Artículo 117 de la Constitución.

Artículo 115º IMPEDIMENTO PRESIDENCIAL
Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.

Artículo 116º ASUNCION DEL CARGO PRESIDENCIAL
El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

Artículo 117º EXCEPCION A LA INMUNIDAD PRESIDENCIAL
El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el Artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
El Presidente puede ser acusado y vacado, de puro derecho, por impedir la realización de Referéndum ó incumplir sus cronogramas, desfinanciar su realización ó dejar de ejecutar lo aprobado por referéndum.
El Presidente puede ser fiscalizado por sus responsabilidades ejecutivas aún después de su mandato, toda vez que las implicaciones civiles ó penales de cualquier actuación como funcionario público esta abierta a investigación por impactos, daños ó perjuicios sociales causados a colectivos peruanos demandantes a favor de la restitución al estado original de las cosas ó el  reconocimiento de los efectos graves causados, ó ambas.

Artículo 118ºFUNCIONES PRESIDENCIALES
Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.


CAPITULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS



Artículo 119º GOBIERNO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Artículo 120º ARGUMENTACION MINISTERIAL AL PRESIDENTE
Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.

Artículo 121º DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Artículo 122º ELECCION DE MINISTROS
El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 123º DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO MINISTERIAL
Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

Artículo 124º REQUISITOS PARA SER MINISTROS DE ESTADO
Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.

Artículo 125º ATRIBUCIONES MINISTERIALES
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Artículo 126º ATRIBUCIONES DEL CONSEJO MINISTERIAL
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

Artículo 127º DEFINITIVIDAD DEL CARGO MINISTERIAL
No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

Artículo 128º RESPONSABILIDAD MINISTERIAL
Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 129º CONCURRENCIA MINISTERIAL AL CONGRESO
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar por no ser (si no son) congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.

CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL ORGANO SUPERIOR (PODER) LEGISLATIVO


Artículo 130º RELACION DE CONFIANZA EN LA POLITICA GENERAL
Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión.
Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.

Artículo 131º INTERPELACION MINISTERIAL
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

Artículo 132º CONFIANZA MINISTERIAL
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 133º CRISIS MINISTERIAL
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Artículo 134º REVOCACION PARLAMENTARIA AL VETO MINISTERIAL
El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Artículo 135º INTERREGNO Y COMISION PERMANTE
Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del órgano Superior de Facultades Ejecutivas (Poder Ejecutivo) durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

Artículo 136º REANUDACION ANTE DISOLUCION CONGRESAL
Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período Constitucional del Congreso disuelto.

CAPITULO VII
REGIMEN DE EXCEPCION


Artículo 137º ESTADO DE EMERGENCIA Y DE SITIO
A propuesta del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, (con acuerdo del Consejo de Ministros), el Congreso de la República puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, (y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente) los estados de excepción que en este Artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del Artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo Artículo. En ninguna circunstancia se detienen los Procesos de Referéndum, tampoco se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra interna técnica, guerra civil, violencia estructural latente ó sistémica, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
La prórroga de los estados de excepción requiere aprobación del Congreso. El Ejecutivo da cuentas al Congreso ó a la Comisión Permanente cada treinta días.





RESPONSABLE DE LA PUBLICACION, CARMEN MATOS



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