martes, 7 de enero de 2014

QUINTO RALLY PEX 2014- DEL CONTROL JURIDICO AL POLITICO SIN CIUDADANIA

RALLY PEX 2014-5
México, Enero 5 del 2014
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES EXTRATERRITORIALES
“Cuando hay muchos hombres que actúan sin decoro, hay otros que actúan con el decoro de muchos hombres…”
José Martí-1875-PRÓCER CUBANO
“Como una muestra de la enorme desproporción entre la fuerza del alma y la fuerza del cuerpo, ahí están los obreros de ambos mundos, los siervos del feudalismo capitalista.
Llevan el vigor en el músculo; pero como esconden la debilidad en el cerebro, sirven de eterno juguete a los avispados y astutos.
En vez de unirse y apresurar la hora de las reivindicaciones sociales, se dividen, se destrozan y se prostituyen en las rastreras luchas de la política;
no ejercen derechos de hombre, y rabian por gollerías de ciudadanos;
carecen de pan, y reclaman el sufragio;
no comen, y votan.
¡Pobre rebaño que se congratula y satisface con la facultad de elegir a sus trasquiladores!”

MANUEL GONZALEZ PRADA-1901
INDIGNADO PERUANO CONTINENTAL
PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES
Prólogo
Se aporta con la categorización de la comunidad extraterritorial nacional en la constitución peruana, como sujeto jurídico de derecho y de interés nacional:
NUESTRO TRABAJO SIGUE: SIN PRETENSION DE NINGUNA ESPECIE, ESTE TRABAJO CONNATURAL A LA FORMACION DEL CRITERIO INTEGRAL PARA UN PROGRAMA POLÍTICO, Y A PROPOSITO DEL TEMA DE LA ESTRUCTURA DE ESTADO, DETECTA:
BASADO EN EL ARTICULO 45 QUE DISPONE QUE EL PODER POLITICO EMANA O DIMANA DEL PUEBLO, FRENTE A LOS TRES AMBITOS DE APLICACIÓN EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, EN REALIDAD NO ESTA ESTABLECIDO, NI EXISTE COMO TAL UN SÓLO MANDATO EXPRESO DEL SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA A LA SOBERANÍA-PUEBLO,  SALVO POR:
LA POTESTAD DEL PRESIDENTE DE QUE “LE CORRESPONDE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR”; Ó
LA DEL PARLAMENTO DE QUE “ES ATRIBUCION VELAR POR EL RESPETO” A LA CONSTITUCION.
ESTOS CONCEPTOS FIGURAN SÓLO COMO ATRIBUCIÓN O FACULTAD Y  NO COMO DEBER.

TAMPOCO EXISTE EN EL ACTUAR JUDICIAL DICHA SUBORDINACIÓN_ DE ADMINISTRAR JUSTICIA “APEGADO” A LA LEY Y A LA CONSTITUCION”.
TAMPOCO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VINCULADO AL LEGISLATIVO,  CON EXCEPCIÓN DE SUS DERECHOS RECONOCIDOS.

ES DECIR EN REALIDAD_ NO HAY TAL VINCULACION DE LA ADMINISTRACION DEL EJECUTIVO NI DEL LEGISLATIVO AL PUEBLO SOBERANO. ENTENDEMOS LA FIGURA DE LA DELEGACION, PERO SE ELUDE LA RESPOINSABILIDAD DIRECTA CON EL PODER ORIGINARIO.
MENOS LA CONTENCION COMPLETA Ó TOTAL DE LO ADMINISTRATIVO  AL PODER CIVIL, DE MODO EXPRESO. DESLIGADO EL MOTOR JURÍDICO DEL MOTOR POLÍTICO.
ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL ES SÓLO REFERIDO AL CONTENIDO ESENCIAL CONSTITUCIONAL CONSAGRADO Y EXPRESO (ARTICULO 3).
“La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo,…”(Númerus Apertus).

Y DESDE ALLÍ, SE SALTA A LA TRANSFERENCIA DEL  PODER POLITICO. FALTA UN PERFECCIONAMIENTO EN LA PREVENCION Y CONTENCION DEL SUBORDINAMIENTO EFECTIVO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA A ESE PODER DE LA SOBERANÍA PUEBLO.
ES DECIR, HAY UN DEFECTO DE VACÍO É INTERPRETACION ENTRE LA TOMA DEL MECANISMO JURÍDICO HASTA LA TOMA DEL MECANISMO POLÍTICO DISTANCIANDOSE DEL ACTOR CENTRAL SOBERANÍA-PUEBLO.

POSIBLEMENTE ESTA ES LA BASE DE LA LAXITUD Y PERMISIBILIDAD QUE SE TRANSMITE AUTOMÁTICAMENTE A LO LARGO DEL SISTEMA, EN LA LLAMADA BUROCRACIA DE ESTADO, Y A SU VEZ EN LA LLAMADA DISCRESIONALIDAD DE PODER DE LAS ALTAS AUTORIDADES PUBLICAS. SI SE ACOTARAN LAS RESPONSABILIDADES CON DEFECTOS Y DELITOS, PROBABLEMENTE SE FIJARÍAN LOS LÍMITES Y ALCANCES DEL DESAPEGO A LA RESPONSABILIDAD PÚBLICA.
SABEMOS DE LOS CONTROLES JURIDICO-CONSTITUCIONALES PERO NI DENOMINAMOS NI PLANTEAMOS LAS CATEGORÍAS TAMPOCO COMO  CONTROLES POLÍTICOS O COMO UMBRALES DE RESPONSABILIDAD.
ASI, COMO EJEMPLO HEMOS PLANTEADO AL MENOS UN TECHO A LA VIDA ACTIVA POLÍTICA CON NECESIDAD DE RENOVACIÓN GENERACIONAL, DESDE UN NÚMERO MINIMO DE CARGOS DE ELECCION POPULAR EN LOS PARTIDOS HASTA OTRO NÚMERO TOPE DE CARGOS PUBLICOS EN EL ESTADO. EL AFAN ES EL DE HACER INTERVENIR A LA SOCIEDAD, COMPROMETER A MAS ACTORES SUSTITUTOS PERMANENTEMENTE Y PREPARAR ROTACION CONTINUA DE CLASES GOBERNANTES, SIN ANQUILOSAR EL SISTEMA DE DELEGACIÓN, CON ELEMENTOS DESGASTADOS É INAMOVIBLES. EL AFAN ES HACER INTERVENIR MAS CERCANAMENTE EL COMPROMISO SOCIAL Y LA RENDICION DE CUENTAS SUBORDINADO SIEMPRE AL MANDATO CIVIL DEL CIUDADANO PUEBLO SOBERANO, COMO UNA DUPLA TECNICA CON EL ESTADO.
CONTINÚA:
LA LISTA DEL 70% DE LOS ARTICULOS CONSTITUCIONALES MODIFICADOS.
Por el autoreconocimiento de los contenidos de la lucha PEX
Detalles de los artículos modificados en el TITULO  CUARTO
TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO


Artículo 90º REPRESENTACIONES DE LA UNICAMERALIDAD
El poder político del Estado emana del Pueblo, quien constituye un sistema trilateral de gobernación. El Legislativo es el órgano superior de la atribución ó facultad (Poder) legislativa que reside en el Congreso. El pueblo delega, por voto directo, la función legislativa en el Congreso de la República, el cual consta de Cámara única. Delega en el presidente del Congreso la coordinación anual entre los tres ejes de gobierno y entre los órganos y funciones facultadas de los sistemas del gobierno. 
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, (haber cumplido veinticinco años) no haber jurado lealtad a otro estado,  gozar del derecho de sufragio  y residir más de un año ó ser nacido en el distrito de adscripción y por ende, en el distrito electoral para el que postula. Los extraterritoriales no necesariamente deben residir en el país, sólo pueden representar a su sub región continental, es decir a la parte correspondiente del continente geográfico donde residen al menos cinco años, para refrendar su exclusiva ciudadanía peruana.
Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso. (El número de congresistas es de ciento treinta).
El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley, bajo el sistema del voto universal, directo, secreto y obligatorio. Cada 100 mil votantes tienen derecho a elegir un congresista. El mandato del congresista se somete al proceso de ratificación y revocatoria al final del segundo año. Se regula por ley.
Para tal efecto constituye su representación de acuerdo a los resultados fiscalizados, organizados y ejecutados conforme a ley, por el órgano constitucionalmente autónomo JNE, y los organismos especializados el RENIEC y el ONPE, quienes conforman, califican y actualizan registros ciudadanos y constituyen el padrón de electores, así como la división en distritos y subdistritos electorales correspondientes subordinados a las divisiones políticas de los gobiernos regionales del país.  
No existe distrito electoral si no hay una división política de adscripción ciudadana correspondiente. Cada distrito y subdistrito electoral se constituye con su mismo número de la división política que le corresponde y con el número de código de ubigeo relativo al derecho de adscripción ciudadana.
Se califica la propia representatividad electoral, con un número mínimo de electores por distrito, pero sin exonerarse de ella. Para tal efecto constituye un distrito electoral tipo con sus clasificaciones de subdistritos derivados respectivos:
a) Cada provincia política con mas de 100 mil electores.
b) Cada distrito política con más de 100 mil electores.
c) Cada departamento ó región política territorial.
d) Cada región política de régimen especial es clasificada según:
Historia como Callao, la antigua Provincia Constitucional por mandato desde la independencia,
Subdivisión Poblacional como Lima Antigua y Lima Provincias, siendo una la Capital y no Región, y la otra una división Región, pero sub distrito electoral de Lima Antigua ó de Lima Centro.
Separación Poblacional por Circunscripción Ciudadana como la Extraterritorial con sus subregiones políticas y los subdistritos electorales relativos (Para el ejercicio del derecho electoral de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero).
Para tal efecto se constituye una representación congresal directa y otra proporcional, una para el distrito electoral tipo y otra para su subdistrito electoral relativo:
A cada distrito político le corresponde un congresista por cada 100 mil electores y uno adicional por fracción superior a 50 mil electores.
A cada provincia política le corresponde un congresista por cada 100 mil electores y uno adicional por fracción superior a 50 mil electores, restando si fuese el caso, los congresistas correspondientes a los distritos de su jurisdicción, para evitar repetición, duplicidad ó concentración de derechos.  
A cada departamento ó región política le corresponde un congresista; uno adicional por cada 100 mil electores y uno adicional por fracción superior a 50 mil electores, restando si fuese el caso, los congresistas correspondientes a los distritos y provincias de su jurisdicción, para evitar repetición, duplicidad ó concentración de derechos.
A cada subdivisión regional extraterritorial por densidad poblacional y/ó por continentalidad geográfica del extranjero le corresponderá un congresista. El primer criterio primará sobre el segundo, para evitar repetición, duplicidad ó concentración de derechos. 
 (Los residentes en el extranjero están representados por un congresista por cada 100 mil electores; y uno adicional por fracción superior a 50 mil electores)
En las elecciones  para el Congreso de la República participan las  organizaciones políticas nacionales, regionales ó locales con jurisdicción en el distrito electoral correspondiente, registradas en el Jurado Nacional de Elecciones.
Las extraterritoriales deberán registrarse en simultáneo, binacionalmente, para tener el reconocimiento debido, en un padrón especial del Jurado Nacional de Elecciones, Padrón Extraterritorial de Asociaciones Políticas, mismo que operará en el extranjero como actividad registral y en el país, como refrendo administrativo. Cada organización peruana política nacional, regional ó local del extranjero se deslindará expresamente de la actividad política interna del país en referencia y declarará la lealtad titular al estado peruano sobre cualquier otra nacionalidad. No se aceptará subordinación política a ningún estado huésped ni a organizaciones políticas de país extranjero o de la internacionalidad.
Para registrar la asociación política en el Padrón Extraterritorial del JNE, se demostrará que su estatuto comprende una cláusula obligatoria para el peruano de renuncia a la actividad de candidatura política binacional, para evitar conflictos de interés, de la ciudadanía peruana interfiriendo en la ciudadanía por naturalización ó al revés.  No se prohíbe ninguna actividad política extraterritorial, así en la nación, también se respetará a las comunidades políticas extranjeras como tales. Sin ingerencia política extranjera en la política nacional. Un candidato al congreso peruano no puede figurar como miembro de partidos políticos extranjeros. La renuncia a toda actividad de cargos de representación popular política para el estado huésped, se hará con tres (3) años de anticipación.
Igualmente participan candidatos no organizados presentados por un número de ciudadanos equivalente al 5% de la población electoral del distrito electoral por el cual postula.   
Artículo 91º CONDICIONES PARA REPRESENTACION POPULAR
No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:
  1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Organo Superior de Facultades Judiciales (Poder Judicial), del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
  3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
  5. Los demás casos que la Constitución prevee.
Artículo 92º  ETICA POLITICA PARA LA REPRESENTACION POPULAR
La función de congresista  requiere de ética política a prueba y es imprescriptible su calificación en la acción pública, es sancionable su práctica indebida, sea por declaración conforme a la muerte civil ó conforme a la muerte política según ley relativa.  Rige para candidatos, electos ó en funciones.
Su revisión por comisión de atribuciones de contraloría para el efecto ó  por la comisión especial constitucional es permanente y registra las denuncias presentes y pasadas para tachar las candidaturas políticas de representación popular. Los taches se registraran en el JNE con cargo a dar vista al ministerio de procuración de justicia ó público, para tipificar delito grave contra la administración pública, conforme a ley.
La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Los congresistas extraterritoriales no podrán representar a organizaciones ó cargos políticos de ningún tipo en el estado huésped.
Artículo 93º DE LA REPRESENTACION ACOTADA Y SUPERVISADA
Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
La ética parlamentaria se supervisa. Habrá limite para el número de cargos públicos de representación popular que un congresista admitirá en su carrera política y de servicio público. Cuatro cargos en la participación  de representación partidaria y cuatro en la representación popular congresal. Se conformará registro de tal actividad conforme a ley, para evitar el enquistamiento de actores políticos a perpetuidad y de la no renovación de la clase política desde los partidos y en la función del servicio público. Se regirá para todos los presentes congresistas y los futuros. 
El sistema de gobierno legislativo, así como el ejecutivo y el judicial tendrá sus regulaciones para desarrollar la ética del servicio público ajustado a la necesidad de la renovación de los cargos, y con observación a las oportunidades para el relevo generacional permanente que el país requiere y demanda.
La burocracia enquistada es el obstáculo mayor para la ágil y leal gobernabilidad del Estado. Desde los jueces, hasta los funcionarios de alto nivel de organismos autónomos y de los especializados, incluso hasta los diplomáticos y cónsules, estarán a revisión y renovación con base a su ética pública práctica, desde los servicios que prestan a la nación, a sus gobernados, en similar medida a la que se obliga a los congresistas por la relevancia de las funciones encomendadas.  


Artículo 94º REGLAMENTO DEL CONGRESO
El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.
Establece los procedimientos legislativos, se rige por el debido proceso y lo conducente por los pactos de las nuevas generaciones de derechos humanos para grupos específicos, y para colectivos perfeccionando, transpolando y ampliando las concordancias a que hayan lugar derivado del convenio internacional 169 de la OIT. En especial dedicación a la organicidad de cada comunidad originaria nacional, en su naturaleza, condiciones y circunstancias.
Respeta el derecho de cada congresista a fundamentar y exponer en proporción al tema y a la función legislativa, representativa y fiscalizadora del congresista. En ningún caso procede la exoneración de la segunda votación.

Artículo 95º MANDATO LEGISLATIVO SOBERANO

El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96º ACCESO INFORMATIVO COMO LEGISLADOR
Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97º FUNCION LEGISLATIVA FISCALIZADORA
El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales, pero contribuyen, canalizan y consolidan el inicio de investigaciones de oficio a lugar, por flagrancia ó por recomendación expresa de la investigación legislativa.

Artículo 98º SEGURIDAD DE ESTADO PARA EL CONGRESO
El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

Artículo 99º ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
Corresponde a un medio (0.5%) por ciento de los electores y  a la Comisión Permanente del Congreso de la República, acusar ante el Congreso contra:
El Presidente de la República;  los representantes a Congreso;  los Ministros de Estado;  los miembros del Tribunal Constitucional; los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; los vocales de la Corte Suprema; los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Igualmente corresponde al poder civil soberano en su Concejo Regional, Concejo Municipal ó Concejo Ciudadano Extraterritorial, al (0.5%) de los electores de la jurisdicción del respectivo distrito electoral, presentar una acusación regional ó local según corresponda ante su respectivo Concejo contra: el Presidente Regional, Alcalde, jefe de la entidad Descentralizada, organismo autónomo de la jurisdicción descentralizada ó Dirección Regional.
Las iniciativas ciudadanas tienen preferencia con carácter de urgencia. Corresponde aplicar el silencio administrativo positivo, y en tal caso, procede acusar constitucionalmente a los responsables.
El derecho de petición por acusación ante el Congreso de la República o ante un Concejo,  corresponde a cualquier ciudadano. 

Artículo 100º DE LA DEFENSA ANTE ACUSACION Y DENUNCIA POLITICA

Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

Artículo 101º ATRIBUCIONES DE LA COMISION PERMANENTE
Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1.Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.
2. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.
No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto, crédito suplementario, transferencia, habilitación del Presupuesto, operación de endeudamiento arriba de lo que la ley en la materia consigna como límite,  Ley de la Cuenta General de la República, materia de derecho humano, de recurso natural ni de la soberanía nacional.
(1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.)

 Artículo 102º ATRIBUCIONES DEL ORGANO SUPERIOR LEGISLATIVO
Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Aprobar los créditos suplementarios, y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, desde las Regiones hasta los Municipios en la fijación de los topes permitidos.
7.  Ejercer el derecho de amnistía.
8. Aprobar la demarcación territorial y política que proponga el titular del órgano superior del (Sistema (Poder)) Ejecutivo. Podrá presentar iniciativa sobre la reordenación de la regionalización.
9. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional. Su ejecución requiere previa y obligatoriamente ser ratificado por referendum.
10. En cada viaje, autorizar al Presidente de la República para salir del país.
11. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
12. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República
 13. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa y fiscalizadora.

CAPITULO II
DE LA FUNCION LEGISLATIVA


Artículo 103º DE LAS LEYES
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho, por lo que el pueblo soberano debe tener al alcance el medio preciso y permanente de la democracia viva y deliberativa para revisar, actualizar, ó revertir la ley si confusa, inversa, excedida a la razón vigente ó por la fuerza de las demandas sociales con argumentación y respaldo jurídico, hasta la reversión de las normas contra la buena fé delegada desde  la ciudadanía a la gestión del Congreso, de los operadores del Ejecutivo ó de sus Jueces. Las leyes sirven al pueblo y no al revés. El pueblo desarrolla estos mecanismos e instrumentos de orden político y organización social. El Estado garantiza con las formalidades del derecho en las leyes vigentes.
La ley ó el derecho no puede ser usado en contra de la libertad, de la igualdad, ni de la justicia social de la nación, bajo ningún predicamento. La previsión de estas condiciones y circunstancias antidemocráticas debe ser regulada conforme a ley específica y al impulso de la cultura de la participación democrática de cada uno de los sectores que se convierten en factótum de la gobernación: llámese poderes fácticos, intereses cupulares, ó desvíos de poder al legal y legítimamente establecido poder de la soberanía popular, su civilidad y su razón societaria.
Artículo 104º DELEGACION DE FACULTADES AL EJECUTIVO
El Congreso no tiene competencia para delegar en el Órgano Superior del Sistema Ejecutivo la facultad de legislar. Así como tampoco a la inversa. Hay separación de facultades.
(El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.)

Artículo 105º PROYECTOS DE LEY
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso.
Con carácter de urgencia y público tienen prioridad absoluta en cada procedimiento legislativo, la iniciativa constitucional ó legislativa de los ciudadanos remitida por el Jurado Nacional de Elecciones. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por los órganos superiores del titular del gobierno nacional, regional ó local  (el Poder Ejecutivo) con carácter de urgencia.

Artículo 106º LEYES ORGANICAS
Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también materias relativas a recursos naturales y a derechos humanos, así como tambien las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

CAPITULO III
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES


Artículo 107º INICIATIVA LEGISLATIVA
Los ciudadanos ejercen el derecho de iniciativa legislativa:
a) De manera directa vía Referéndum, con el respaldo del 5% de firmas de los electores que se presentan ante el JNE que convoca a Referéndum previa verificación de las firmas actualizadas y calificadas del Padrón Electoral.
b) De manera indirecta, vía el Congreso, con el respaldo del 0.3% de firmas actualizadas y calificadas de los electores.  El JNE envía la iniciativa al Congreso y publica en el Peruano el proyecto de Ley numerado.
El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros órganos superiores de las atribuciones Ejecutiva y Judicial (sistemas) del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los Colegios Profesionales con Servicio Social Civil.
(Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley).
Artículo 108º PROMULGACION DE LEYES
La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
En caso de Referéndum, como Consulta Oficial Formal, es válida sólo si fuera aprobada por la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos ó en blanco; así como que hayan votado en sentido favorable no menos del 30% del número total de votantes. Las Consultas Oficiales Previas, son para los sectores poblacionales identificados con una causa específica, no necesariamente de la totalidad de la población nacional. El Artículo 169 del Convenio de la OIT es perfeccionado en todo lo que le beneficie a la comunidad solicitante dentro de este amparo constitucional y será generalizado para evitar los conflictos sociales enmergentes, con obligatoriedad para el Estado.
El resultado favorable del Referéndum determina la entrada en vigencia del texto de la norma aprobada. El JNE ordena su publicación en el Diario Oficial Peruano. Las leyes aprobadas en Referéndum no pueden ser modificadas por cinco (dos) años.
(El Diario Oficial Peruano publica la ley promulgada ó aprobada en Referéndum en el término de 24 horas)

Artículo 109º OBLIGACION JURIDICA DE PUBLICAR RESULTADOS

El Diario Oficial Peruano publica la ley promulgada ó aprobada en Referéndum en el término de 24 horas. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación (en el diario oficial), salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

RESPONSABLE DE LA PUBLICACION, CARMEN MATOS

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